10 de junio de 2014

SUPUESTA CONSTRUCCIÓN DE ENVASADORA DE GLP EN ZONA URBANA DE LA CIUDAD DE NAGUA.

Lic. Gianthony Tavárez Correa.
Por:


En esta ocasión  nos queremos referir a un tema que está en cuestionamiento en las calles de la ciudad de Nagua y que ha sido transportado a otras ciudades cercanas de esta, y es referido a la supuesta construcción e instalación de una envasadora y distribuidora de GLP en las proximidades del Hospital de esta ciudad y que por demás está decir en una zona urbana de la misma.


Como génesis de este articulo y bajo el contexto de un marco legal podríamos comenzar diciendo que, la Ley de Hidrocarburos en su Capítulo III referente a Medidas de Seguridad Ambiental e Industrial y respectivamente en su Artículo 15 literales A, B y C, traza los lineamientos y pautas a seguir para la construcción  respecto a los predios y Distancias Requeridas de las distribuidoras de combustibles derivados del petróleo y en el caso que nos ocupa el GLP.

Ninguna refinería, planta de transformación terminal de almacenamiento, planta o depósito para envasado, planta de procesamiento, planta de tratamiento, planta de reciclaje y depósito de para la venta de derivados de petróleo podrá instalarse dentro de áreas urbanas ni a menor distancia de mil (1000) metros lineales de perímetros urbanos, excepto en zonas declaradas como industriales en perímetros urbanos, ni a menor distancia de mil (1000) de establecimientos educativos debidamente autorizados y de fábricas, almacenes o ventas de pólvora, y productos pirotécnicos, a partir de sus linderos. Se exceptúan de esta restricción las instalaciones destinadas a almacenar más de cuarenta mil (40,000) GALONES AMERICANOS de grasas y aceites lubricantes y las instalaciones para procesar y envasar esos productos, los cuales cumplirán con el doble de la distancia establecida para estaciones de servicio; y los depósitos de GLP para la venta a granel o envasados en cilindros portátiles, cuya capacidad de almacenamiento sea menor o igual a 10,000 galones americanos, los cuales cumplirán con el quíntuple de la distancia establecida para estaciones de servicio.

Ninguna estación de servicio, expendio de grasas y aceites lubricantes, depósito para consumo propio y plantas envasadoras de GLP podrá instalarse a menos de setecientos (700) metros de centros educativos debidamente autorizados y de fábricas, almacenes o venta de pólvora y productos pirotécnicos, a partir de los linderos del área de tanques o cilindros de almacenamiento o envasado de combustibles que posean.
La ubicación y las dimensiones de los tanques, equipo principal y equipo auxiliar, así como la distancia entre cada uno de estos elementos, y la distancia a linderos y edificaciones, se regirán por las legislaciones vigentes de la ASTM, API, NFPA y otras entidades de reconocido prestigio internacional relacionadas con la seguridad industrial y ambiental en materia de hidrocarburos.

Por lo que de aquí colige la franca violación a esta y otras leyes que regulan este tipo de construcciones para la venta de derivados del petróleo, no solo por el hecho de estar tan próximo al Hospital de la ciudad de Nagua, que por demás esta hablar de semejante situación sino también por la zona donde se supone se construirá dicha envasadora, una zona urbana, altamente poblada, rodeada de familias, negocios, entre otros, colindando pie con pie a referidas viviendas.


Hacemos este comentario sobre dicha situación, porque nos preocupa la misma, y no es pertinente que, siendo Nagua una zona con tantos campos, con tanto terreno en sus afueras, tenga necesariamente que construirse semejante tipo de negocio en tan peligroso lugar para los que allí pernotan. Hay que salvaguardar la seguridad de la población por sobre todas las cosas, a sabiendas de que un pueblo es lo que es, por sus habitantes. 


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